Subo aquí un trabajo-reseña sobre un pequeño pero agotador libro sobre derecho constitucional, para que se os reblandezca un poco la corteza cerebral.
Constituciones Flexibles y Rígidas
“Constituciones flexibles y constituciones rígidas” es un
estudio de teoría jurídica escrito por el irlandés James Bryce (1838-1922).
Estudió historia y derecho en la Universidad de Glasgow y en el Trinity College
de Oxford. Obtuvo un escaño en la Cámara de los Comunes, lo que le permitió
participar en numerosos viajes por el extranjero que aprovechó para recopilar
información sobre las características del sistema constitucional de diferentes
estados. En 1913 fue nombrado embajador
del Reino Unido en Estados Unidos. Una de sus publicaciones es “Studies
in History and Jurisprudence” (1901) en los que desarrolla diversos estudios,
entre ellos el presente. Es junto a Bagehot y Dicey uno de los más importantes
constitucionalistas victorianos.
James Bryce realiza en “Constituciones flexibles y
constituciones rígidas” un análisis sobre los distintos modelos de constitución
que habían sido utilizados por diferentes estados hasta entonces. Para realizar
el estudio usa un método comparativo y se apoya en tres constituciones por su
longevidad: la constitución de la República de Roma, la constitución de Reino
Unido y la constitución estadounidense.
Antes de comenzar en profundidad el análisis de las
constituciones trata de establecer un criterio en torno al cual poder
establecer categorías que permitan unir grupos de constituciones bajo unos
rasgos comunes. El primer criterio que se plantea Bryce es el de separarlas por
el clásico derecho escrito y derecho no escrito. Sin embargo, no le
parece una característica adecuada pues si bien el derecho no escrito siempre
deriva de las costumbres es posible que posea algunos estatutos escritos,
mientras que todo derecho escrito deja algunos aspectos a la interpretación del
jurista, por lo que con su decisión se genera jurisprudencia, costumbre, que es
una forma de derecho no escrito. Esta denominación sirve para establecer el Common Law anglosajón y el Statute Law continental, pero no es
fiable debido a que con el paso de los años ambos tipos de derecho adoptan
elementos del otro y es difícil establecer diferencias.
Otro criterio que plantea es en función del papel que tenga
la constitución dentro de la jerarquía normativa. Así, hay estados donde la
constitución está al mismo nivel que las otras leyes del país, esto se da
principalmente en países de Common Law,
mientras que los ejemplos de constituciones que están en la cúspide del sistema
normativo son los estados con Statute Law.
¿Valdría este criterio como eje vertebrador de la comparación? Para Bryce no,
considera que en los estados del Common Law es muy difícil determinar que
leyes estatales forman parte de la constitución y cual no, obviamente los
reglamentos municipales y las leyes regionales no forman parte de ella, pero
leyes de carácter estatal podrían pertenecer, o no, a la constitución en
función de leves matices, por lo que no es un criterio que permita determinar a
que categoría pertenece una u otra constitución. Además, al tener las leyes del
Common Law el mismo nivel que la
constitución y no ser fácilmente identificables estas son aprobadas por las
distintas cámaras representativas, mientras que una constitución estatutaria
suelen tener que ser aprobadas por cámaras representativas confeccionadas
específicamente para eso (Asamblea Nacional Francesa, Cortes constitutivas) e
incluso ser refrendadas por el pueblo.
Al llegar a este punto Bryce detecta que los criterios que
el mismo se había planteado anteriormente son difíciles de identificar, pero
que tienen un denominador común, las constituciones antiguas, como las
anglosajonas y la romana, están de un lado (derecho consuetudinario, no
escrito, del mismo nivel que las otras leyes y aprobadas por cámaras
representativas con normalidad), mientras que las más modernas, están del otro,
(derecho estatutario, escrito, con superioridad normativa, refrendadas por el
pueblo o por cámaras formadas específicamente para ello). Por lo tanto, Bryce
comienza una búsqueda para establecer un criterio jurídico que pueda dejar a un
lado a las más antiguas y al otro a las más modernas, que sea fácilmente
detectable y que no sea afectado por matices o pequeñas cuestiones.
Finalmente Bryce considera que el principio divisor de las
constituciones va a ser su flexibilidad, no lo considera como el criterio
perfecto, pero si el más fiable de todos los que ha tenido en cuenta. Las
constituciones flexibles, las más antiguas,
se adaptan al contexto socioeconómico y es fácilmente alterable sin
perder sus características principales mientras que las rígidas, más modernas,
tienen una estructura fija que las hace rígidas y está protegida por numerosos
métodos.
Los estados que poseen una constitución flexible en la época
en la que escribe el autor son Reino Unido, Hungría e Italia y tuvieron como
precedentes las constituciones de las polis griegas, la de Cartago y la de
Roma. En las constituciones flexibles no existe técnicamente una constitución,
aunque parezca una paradoja, ya que no es posible determinar que ley es de tipo
constitucional y cual no al estar todas al mismo nivel, por lo que hay que
decir que el conjunto de leyes que definen y distribuyen los poderes del
gobierno, la creación de las autoridades públicas y los derechos y libertades
civiles son la constitución de dicho estado. Por otro lado, el resto de estados
poseen constituciones más o menos rígidas, siendo el mayor ejemplo de estas la
de EE.UU.
Para realizar la comparación Bryce va desarrollando
distintos puntos y ejemplificando con los dos tipos de constitución. El primer
punto es el del origen de las constituciones flexibles y rígidas.
Las constituciones flexibles son las más antiguas, esto es
debido a que son más compatibles con sociedades arcaicas con pocas o ninguna
estructura administrativa ni institución. Debido a esa ausencia de entramado
administrativo la ley recaía en la costumbre, que es la que generó las escasas
instituciones existentes en esa sociedad. Este tipo de constitución por tanto
aparece en pequeñas comunidades, ya sean urbanas como las ciudades-estado
griegas o rurales como la Inglaterra medieval. Estas comunidades se organizaban
a través de asambleas, ya fuesen por méritos o renta como en la Edad Media o
democrática con distintos grados de participación como en la Grecia clásica.
Estas asambleas creaban las leyes, ya fuesen fundamentales o iniciativas para
el día a día de la comunidad. Como sólo había una institución legislativa todas
las leyes que esta creaba se situaban al mismo nivel, por lo que no existían
diferencias entre las leyes fundamentales de la comunidad y las leyes
circunstanciales. En base a esto, las constituciones flexibles se originan a
partir de un conjunto diverso de leyes que condicionaban las bases del
funcionamiento del gobierno.
En el lado opuesto están las constituciones rígidas, más
modernas y que se enmarcan en una etapa más avanzada de la política y la
estructura del estado. Comenzaron a desarrollarse a finales del S.XVIII cuando
comenzó a extenderse la idea de separar las leyes fundamentales del resto. Esta
idea se extendió por la mayor parte de los países del mundo.[1]
El máximo exponente de este tipo de constitución es el modelo norteamericano,
la constitución estadounidense es rígida, pero es que además, la constitución
de los 45 estados de la unión[2]
que también son constituciones rígidas. Una iniciativa de reforma de la
constitución norteamericana debe ser aprobada por el Congreso (Cámara de
Representantes y Senado) y por los estados de la unión. Pero no sólo es de las
más rígidas para Bryce (apenas tiene enmiendas, ahora y entonces) sino que fue
la primera constitución y ejemplo de las que vendrían después. Tiene su origen
en las colonias británicas en América del Norte que eran regidos por cartas
reales inalterables por las asambleas coloniales. Eran cartas rígidas porque
sólo podían ser modificadas por la metrópoli que se encontraba muy lejos y por
tanto no podría responder a situaciones que necesitasen de una modificación,
por lo que se optó por proporcionar cartas rígidas que intentasen contemplar
todos los escenarios posibles.
Ese fue el origen específico de la constitución americana en
cuanto a las formas. Sin embargo, las razones por las cuales se ha extendido
tanto dejando de lado las constituciones flexibles son distintas. La primera de
las causas de porqué se elige este modelo deriva del deseo de los ciudadanos a
asegurar sus propios derechos y a que se gobierne a favor de la ciudadanía,
para lo cual adopta una constitución rígida que inhiba los vaivenes de las
élites políticas. En el caso de comunidades políticas nuevas, adoptan este tipo
de constitución para que sirva de instrumento a la hora de asegurar el sistema
recientemente creado y que además, por ser tangible, pueda servir para que el
pueblo, que se ha conformado como estado se vea representado en ella. Por
último, en el caso de estados que surgen de la unión de otros más pequeños en
una federación o confederación, de manera que una constitución rígida proteja
los intereses de todos los estados al margen del gobierno central. Este modelo
de constitución se impone por voluntad de un monarca (cartas reales, cartas
otorgadas), cuando una comunidad se levanta contra la antigua forma de gobierno
y crea una nueva (la Revolución Francesa) o por la presencia de nacionalismos:
independencia de regiones dentro de un estado (Bélgica al independizarse de
Países Bajos) o se unen varias comunidades con estrechas relaciones (Imperio
Alemán o el Reino de Italia).
El caso de la constitución española de 1931 es un claro
ejemplo de una sociedad que rompe con el régimen anterior y trata de adoptar
una serie de derechos que protejan al ciudadano y le reporte beneficios
socioeconómicos. Mientras, la constitución española de 1978 responde más a las
características de una constitución otorgada debido al tipo de transición a la
democracia que tuvo el país, donde instituciones del régimen colaboraron
activamente con la oposición, ya sea para llegar a consenso o para intentar
perpetuar su legado, y no hay una ruptura política que acompañe a la ruptura
social que se produjo en las calles españolas. Es también una constitución que
tiene como fin, no responder a las necesidades sociales sino proporcionar
estabilidad institucional y jurídica al nuevo sistema político.
Una vez comparados los orígenes Bryce analiza las fortalezas
y debilidades de los dos modelos. Considera que podría pensarse que las de tipo
flexible son propensas a frecuentes alteraciones que alteren el orden público o
los derechos individuales, sin embargo, los datos que se extraen de la historia
constitucional romana e inglesa demuestra que apenas se modifican en el tiempo
y que las modificaciones se logran después de intensos debates. Bryce considera
que esto es así porque un sistema flexible se adapta mejor a los tiempos, por
lo que solventa mejor las amenazas y alcanza mayores niveles económicos y
sociales y que, si esto se mantiene estable, no habrá que modificar
sustancialmente la constitución, por lo que no se altera el orden público.
Además, las instituciones y partidos creadas bajo cobijo de una constitución
flexible son conscientes de las condiciones de la misma, por lo que aportan
estabilidad con una actitud de consenso.
En base a este argumento podemos establecer que, la rigidez
de la constitución española no se debe a los impedimentos que tiene la misma
para su modificación (mayoría de tres quintos en ambas cámaras primero y en
caso de no conseguirse aprobar se debería obtener mayoría por dos tercios del
congreso y mayoría absoluta en el senado) que no presentan grandes dificultades
sino por la voluntad política de los dos grandes partidos que no incluyen en su
agenda modificaciones de la constitución. Prueba de la facilidad que hay para
modificar la constitución es que en agosto de 2011 se aprobase en menos de una
semana una reforma constitucional que afectará a los presupuestos de todas las
administraciones públicas. Tampoco puede decirse que el porcentaje necesario
para convocar un referéndum por una reforma constitucional sea grande, tan solo
el 10% que suponen 35 diputados y 26 senadores, sin embargo, con el sistema
electoral y el modelo de circunscripción español prevalece un bipartidismo que
no se corresponde con el porcentaje de votos obtenidos, por lo que se vuelve
prácticamente imposible la convocatoria de referéndum desde partidos
minoritarios.
Otra de las fortalezas que para Bryce posee una constitución
flexible es el aura misteriosa que la rodea, pues al provenir de leyes y
costumbres antiguas, parte de ellas no escritas y no recopiladas como conjunto
hace muy difícil que el ciudadano conozca la constitución y, por tanto, que se
plantee la bondad de la misma. Opina que si una constitución está plasmada en
un documento y ha visto sus demandas redactadas en ella, la ha sancionado
considerará que ha brotado de la soberanía popular y por tanto, puede
autoproclamarse en cualquier momento por encima de la constitución, lo cual,
para él, es peligroso. Este argumento es arcaico, elitista y retrógrado, pero
no sería justo hacer una crítica al autor ya que las ideologías predominantes
han cambiado en el último siglo y medio, por lo que hacer juicios de valor
sería inadecuado.
Para Bryce una constitución flexible responde mejor ante
situaciones extremas gracias a la facilidad con que puede adaptarse a los
acontecimientos, pero puede que los políticos aprovechen esa oportunidad para
incluir reformas de manera velada sin que la ciudadanía se dé cuenta por la
urgencia de la situación. Por lo tanto, una constitución flexible debería
contemplar, en mi opinión, un ente regulador que vigilase el funcionamiento de
esta, como hacen los tribunales constitucionales en la actualidad.
La última fortaleza que destaca el autor es que una
constitución flexible que puede ser alterada rápida y fácilmente en función de
las demandas de la sociedad, por lo que es más complicado que estalle una
revolución debido a que las demandas son escuchadas. Y en el aspecto político
también se logra estabilidad porque una constitución que no requiera grandes
esfuerzos hace que existan partidos revolucionarios menos violentos ya que ven
una salida política a sus objetivos.
En cuanto a las debilidades y fortalezas de las
constituciones rígidas derivan, precisamente, de lo contrario: son menos
susceptibles a gobiernos despóticos que intenten aprovecharse de su situación
ventajosa para modificar la constitución, pero esta no capta las necesidades
ciudadanas y por lo tanto es proclive a tensiones sociales.
Por último, en rasgos generales Bryce habla sobre el futuro
de ambos modelos y concluye que, en los países que poseen constituciones
rígidas los hechos hacen pensar que no van a cambiar su modelo de constitución
aunque admite que, las reivindicaciones ciudadanas deberán trasladarse en una
mayor participación e inclusión de la sociedad en las decisiones políticas
aunque estas se encuadren dentro de la constitución. En cuanto a la posibilidad
de que haya países con constituciones flexibles que adopten constituciones más
rígidas considera que hay pruebas suficientes para determinar que aquellos
estados que poseían constituciones flexibles cada vez incluyen más aspectos que
la convierten en rígida a excepción del Reino Unido que por su historia
mantendrá este modelo. Respecto al modelo que escogerán futuros nuevos estados,
da por hecho que optarán por una constitución rígida, tal vez con aspectos
flexibles, exceptuando que estos estados se generen a partir de un estado del
tipo flexible, como podría ser una secesión de Escocia o Gales del Reino Unido,
ya que por tradición las élites políticas se sentirán más cómodas con un
sistema flexible.
[1]
En 1901 únicamente existían como estados independientes y autónomos los estados
europeos, americanos, China y Japón, el resto de los territorios estaban
colonizados por las potencias occidentales.
[2]
En 1901 Oklahoma, Arizona, Nuevo Mexico, Alaska y Hawai todavía no eran estados
de la Unión sino territorios.
Genial articulo, Gracias!
ResponderEliminarBuen contenido, gracias por eso!! Con qué datos te puedo citar?
ResponderEliminarBuenas Reyna! Mi nombre es Alejandro García-Gil Berbería y soy estudiante de doctorado en Ciencia Política por la Universidad Autónoma de Madrid. Puedes usar esos datos o usar el sistema Harvard: García-Gil, Alejandro (2012) en (y aquí poner el enlace a la entrada del blog).
ResponderEliminarPor curiosidad, para qué lo necesitas?
Un saludo!